República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).
Referencia: CC-1100102030002007-01110-00
Se resuelve el incidente presentado para que se defina qué juez es el llamado a conocer del proceso de sucesión que del causante LUIS EMILIO BALAGUERA AVELLANEDA se tramita en dos despachos judiciales de distinto distrito judicial, una vez reunidos los expedientes y evacuadas las pruebas que fueron decretadas.
ANTECEDENTES
1.- El señor JOSE BELISARIO BALAGUERA CUEVAS, hijo del causante, y otros, demandó la apertura de uno de los procesos de sucesión, previo reparto, en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, según él, por corresponder al lugar del último domicilio y residencia habitual de su padre.
Lo mismo hizo, entre otros, CRÍSPULO MANUEL BALAGUERA CUEVAS, en la misma calidad, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, por igual razón, pero con relación a ese municipio.
2.- En el incidente en cuestión, el primero de los nombrados reafirmó la competencia, porque si bien el causante mantuvo domicilios alternos, en Bogotá y Paz de Río, los dos últimos años de su vida estuvo radicado en esta ciudad, debido a sus quebrantos de salud, mientras que los opositores hacen lo propio, al considerar que la estadía de su padre en la ciudad capital fue simplemente para atender su enfermedad.
CONSIDERACIONES
1.- Ante todo observa la Corte, previa constatación en los procesos de sucesión, que en ninguno se ha proferido sentencia aprobando la partición o adjudicación de bienes, razón por la cual el requisito exigido en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del incidente, se encuentra cumplido.
2.- Según lo prevé el artículo 23, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, el fuero personal es el determinante de la competencia territorial en los procesos de sucesión, al decir que el llamado a conocer de los mismos es el juez del lugar correspondiente al “último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.
El artículo 76 del Código Civil define el domicilio como la “residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, de donde emana claramente que el simple hecho de residir una persona en un lugar determinado, sin el elemento volitivo dicho, no constituye domicilio, salvo lo prevenido en el artículo 84, ibídem, según el cual la “mera residencia” se convierte en “domicilio civil” respecto de las personas que no tuvieren “domicilio civil en otra parte”, entendiéndose por éste, a voces del 78, éjusdem, el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.
En esa medida, si una persona reside en otro lugar, por “largo tiempo”, como lo pregona el artículo 81 del Código Civil, en casa propia o ajena, voluntaria o forzadamente, no por esto muda el elemento subjetivo en cuestión, si en el domicilio anterior conserva su familia y el asiento principal de sus negocios.
2.- En el caso, conforme se ha planteado, existe consenso en que la estadía del causante en Bogotá, durante algo más de dos años, en los lugares donde residían algunos de sus hijos, se debió, amén de la edad, a sus quebrantos de salud, precisamente para atender la enfermedad, y que en el municipio de Paz de Río, Boyacá, tenía su domicilio, pues además de ser agricultor y vivir allí toda la vida, en la vereda Soapaga, mantenía sus negocios y bienes, nada de lo cual existía en esta ciudad.
Así se observa en el incidente propuesto y en su réplica. Igualmente lo manifestaron, responsivamente, en términos generales, los testigos LUZ MARINA NAVAS BARRERA, MARCO JULIO ESTUPIÑÁN MARTINEZ, SANDRA MILENA OTALORA BALAGUERA, entre otros, como sus hijos MARÍA HELENA y MARGARITA.
En se orden, todo se reduce a elucidar si por el hecho de haber residido el causante, durante los últimos años de su vida, en Bogotá, podía afirmarse, como se indica en el incidente, que tenía “domicilios alternos”. Desde luego que si su presencia en esta ciudad fue obligada, por decirlo de alguna manera, pues fue preciso trasladarse a la misma para atender su enfermedad, es claro que en modo alguno pudo tener el ánimo de permanecer en ella.
Con todo, si se acepta en gracia de discusión que el causante tenía varios domicilios, en Bogotá y Paz de Río, a los interesados no les era dado elegir uno de ellos para establecer competencia. En este caso debía acudirse al sucedáneo del “asiento principal de los negocios”, cuestión que como ha quedado dicho no era precisamente la ciudad capital.
4.- Síguese de lo dicho que como la competencia para conocer de la sucesión del causante LUIS EMILIO BALAGUERA AVELLANEDA, se encuentra radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, así se declarará, decretando, a su vez, la nulidad de lo actuado en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, salvo las medidas cautelares materializadas, el embargo de los inmuebles, las cuales quedaran vigentes con destino al otro proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, Boyacá, es el competente para seguir conociendo del proceso de sucesión del causante LUIS EMILIO BALAGUERA AVELLANEDA.
Segundo: Decretar, con la salvedad dicha, la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante tramitado en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
Tercero: Disponer la remisión de los procesos relacionados a cada una de las oficinas de origen, informando a las mismas lo decidido. Ofíciese y alléguese copia auténtica de esta providencia.
Cuarto: Sin costas para ninguno de los interesados por no haber lugar a ello.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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J.A.A.P. CC-1100102030002008-01110-00